LEY Nº 3729 de Prevención del VIH y SIDA y Protección a las PVVS de Bolivia
BUSCANDO EN INTERNET, SIEMPRE SE ENCUENTRA ALGO QUE SORPRENDE, COMO EN ESTE CASO, UNA LEY, PARA "LA PREVENCION DEL SIDA, Y PROTECCION, DE BOLIVIA"; EN SI, TODA INICIATIVA EN ESTE CAMPO, SE AGRADECE, VENGA DEL SITO QUE VENGA, PERO PIENSO QUE HAY QUE SUPLIR TAMBIEN ANTES UNAS NECESIDADES, RELACIONADAS TODAS ELLAS "CON LOS VERDADEROS ENFERMOS DE VIH/SIDA", QUE EN CIERTA MANERA, DENTRO DE TODO SON LOS QUE MAS SE HAN DEJADO DE LADO, EXISTEN AYUDAS PARA TODO, PARA PREVENCION, PARA INFORMACION, ETC,ETC...;PERO Y ¿LAS AYUDAS PARA LOS VERDADEROS NECESITADOS ENFERMOS DE SIDA?, ¿DONDE SE ENCUENTRAN?
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HOY EN DIA, UNA GRAN POBLACION DE SEROPOSITIVOS, VIVEN, O SOBREVIVEN EN NUESTRAS CIUDADES, POR EL UMBRAL POR DEBAJO DE LA POBREZA, SITUACION QUE HACE QUE MUCHOS DE ELLOS, TENGAN O QUE ROBAR, O MENDIGAR, Y ESO EN PAISES DESARROLLADOS, O EN VIAS DE DESARROLLO, POR ESO TAN GRAN NUMERO DE PERSONAS SEROPOSITIVAS EN CARCELES, LOS PEORES SITIOS PARA ESTA CLASE DE PERSONAS INMUNODEPRIMIDAS; EN CAMBIO, OTRAS "SEUDO-ASOCIACIONES U O.N.G. , SE GSTAN MUCHO DINERO EN "FOLLETOS, SUELDOS,Y MATERIALES, QUE EN VERDAD, SOLO LLEGA A UN REDUCIDO NUMERO DE GENTE, QUE SE PREOCUPA MAS DE SUS COSAS, QUE DE LAS COSAS DE LOS DEMAS", EN SI, ESE DINERO, SE PIERDE, EN VEZ DE USARSE EN DONDE EN VERDAD HACE FALTA, EN EL VERDADERO PROBLEMA:" EN LOS ENFERMOS DE SIDA".
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LEY Nº 3729 de Prevención del VIH y SIDA y Protección a las PVVS de Bolivia
Creado 14/09/2007
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1 (Objeto de la Ley). La presente Ley tiene como objeto:
a) Garantizar los derechos y deberes de las personas que viven con el VIHSIDA, así como del personal de salud y de la población en general.
b) Establecer políticas y ejecutar programas para la prevención, atención y rehabilitación del VIH-SIDA y la protección de los derechos.
c) Definir las competencias y responsabilidades del Estado, sus instituciones y las personas naturales o jurídicas relacionadas con la problemática del VIHSIDA.
d) Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional e intersectorial, conducentes a la implementación efectiva de las políticas y programas para prevención, asistencia integral multidisciplinaria y rehabilitación de las personas que viven con el VIH-SIDA, a través de campañas de información, mediante el use de medicamentos antirretrovirales y profilácticos, exámenes laboratoriales requeridos, vigilancia epidemiológica e investigación del VIHSIDA.
e) Priorizar la educación a la población en general y la información adecuada para la prevención del VIH con una visión integral y de desarrollo.
Articulo 2. (Principios). La presente Ley se enmarca en los siguientes principios:
a) Dignidad: Toda persona que vive con el VIH-SIDA, recibirá un trato digno acorde a su condición de ser humano y no podrá ser sometida a discriminación, degradación, marginación o humillación. Gozara de los derechos, libertades y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado. Este Principio incluye a los familiares de las personas que viven con el VIHSIDA.
b) Igualdad: Todas las personas que viven con el VIH-SIDA, deben recibir asistencia integral y multidisciplinaria sin ninguna restricción, que garantice la mejor calidad de vida posible, sin distinción de raza, edad, sexo, opción sexual o genero, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, el' grado de evolución de la enfermedad u otra cualquiera.
c) Universalidad: Por el que todas las personas y las que viven con el VIHSIDA, tienen derecho a la prevención, asistencia integral multidisciplinaria y rehabilitación.
d) Confidencialidad: La condición clínica de las personas que viven con VIH-SIDA deben sujetarse a normas de confidencialidad establecidas en los códigos de ética, protocolos médicos y epidemiológicos y la presente Ley.
e) Integralidad: La atención integral comprende la prevención del VIHSIDA y la asistencia integral multidisciplinaria, recuperación y rehabilitación de las personas que viven con el VIH-SIWA, en forma oportuna y con calidad, eficiencia y eficacia garantizando el acceso a los medicamentos antirretrovirales y para las enfermedades oportunistas.
f) Responsabilidad: Los poderes del Estado se constituyen en directos responsables en la promoción y protección de los derechos de las personas que viven con el VIH-SIDA, la sociedad en su conjunto y toda persona que habita el territorio boliviano tiene la obligación de contribuir a la implementación de las políticas nacionales sobre el VIH-SIDA.
Articulo 3 (Ámbito de Aplicación). La presente Ley constituye el marco legal para la prevención del VIH-SIDA, 1a asistencia integral multidisciplinaria y la protección de los derechos humanos de las personas que viven con VIH-SIDA en todo el territorio de la Republica de Bolivia, sus disposiciones se aplican a todos los ciudadanos y ciudadanas bolivianas y personas extranjeras que viven o se encuentran en transito en el territorio nacional y a las personas naturales y jurídicas.
Articulo 4 (Autoridad Competente). El Ministerio de Salud y Deportes, es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley, a través del Programa Nacional de ETS/SIDA, implementara políticas nacionales orientadas a la educación y promoción de la salud; la prevención, diagnostico, vigilancia epidemiológica y tratamiento del VIH-SIDA. Para el cumplimiento de esta competencia el Ministerio de Salud y Deportes, coordinara con el resto de los Ministerios del Poder Ejecutivo para que establezcan políticas nacionales orientadas de manera integral con los servicios y programas de prevención y atención de enfermedades.
CAPITULO II
DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES DE LAS
PERSONAS QUE VIVEN CON VIH-SIDA
Articulo 5 (Derechos y Garantías). Todas las personas que viven con el VIHSIDA y con la garantía del Estado, tienen los siguientes derechos:
a) A la vida, la salud y la seguridad.
b) A la igualdad ante la Ley y a no ser discriminadas/os por vivir con el VIHSIDA.
c) A recibir los servicios de salud adecuados y oportunos para la prevención, el tratamiento integral multidisciplinario, acceso a análisis laboratoriales, medicamentos antirretrovirales, tratamiento para enfermedades oportunistas que se presenten, así como la información adecuada para prevenir el contagio y la propagación, de acuerdo a la lista nacional de medicamentos y protocolos nacionales de tratamiento.
d) A que se respete su privacidad, manteniendo la confidencialidad de su estado serológico y prohibiendo las pruebas obligatorias, siempre que no este afectando a terceras personas. Excepto en los casos especificados en la presente Ley.
e) A recibir educación e información neutra, científica y oportuna sobre VIH-SIDA y sus implicaciones.
f) A la protección contra el trato degradante o castigos inhumanos y a no ser aislados en servicios de salud ni en las penitenciarias o ambientes carcelarios por esta circunstancia.
g) A beneficiarse de los adelantos científicos sobre el VIH-SIDA, necesarios para su tratamiento, cuidados paliativos y preventivos.
h) A la protección contra el despido laboral motivado por su condición de vivir con el VIH-SIDA. Las personas que viven con el VIH-SIDA tienen derecho al trabajo y pueden desempeñar sus labores de acuerdo a su capacidad, no pudiendo considerarse el VIH-SIDA como impedimento para contratar, ni como causal de despido.
i) Las personas que viven con el VIH-SIDA, sus hijos e hijas y otros familiares que comparten vivienda, tienen derecho a la educación y no se les podrá impedir de manera ninguna el acceso a los servicios educativos.
j) Al respeto a su libertad de expresión, reunión y asociación.
k) A participar en la vida política, cultural.
l) A participar en la formulación, ejecución y evaluación de políticas a favor de los que viven con el VIH-SIDA.
Articulo 6 (Protección de Mujeres Embarazadas). El Estado promocionara las pruebas voluntarias y confidenciales de VIH a todas las mujeres embarazadas y garantizara la pre y post conserjería. Las mujeres embarazadas con resultado positivo al VIH tienen derecho a atención integral multidisciplinaria incluyendo consejería psicológica, cesárea programada y tratamiento antirretroviral para la prevención de la transmisión vertical del VIH.
Articulo 7 (Protección de Niños y Niñas que Viven o Conviven con VIH-SIDA). Las niñas y niños cuyo padre o madre o ambos han fallecido a causa de enfermedades asociadas al VIH-SIDA, tienen derecho a recibir atención gratuita multidisciplinaria, asistencia social y apoyo terapéutico para desarrollar sus vidas de forma normal. Los niños y niñas que nacen de madres que viven con el VIH-SIDA, tienen derecho a recibir servicios especializados pediátricos, incluido el acceso a medicamentos anteirretrovirales. Ningún niño o niña será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su entorno social, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación a causa de su estado serológico.
Articulo 8 (Protección a las Personas Privadas de Libertad). Toda persona privada de libertad que vive, con el VIH-SIDA, deberá recibir atención integral multidisciplinaria adecuada y oportuna y gozara de los mismos derechos que cualquier otra persona privada de libertad. No se puede utilizar el diagnostico VIH positivo, como agravante de la sanción del delito de la persona imputada, salvo que el tipo penal tenga como elemento constitutivo el VIH-SIDA.
Articulo 9 (Derecho a la Reserva). Las personas que viven con VIH-SIDA, tienen derecho a la reserva de su identidad y situación, para ello las autoridades judiciales se encuentran obligadas al resguardo de su identidad, en todas las instancias del proceso, para este efecto se utilizara un código o nomenclatura codificada, salvo petición y consentimiento de la persona afectada. El personal de salud que por razones de trabajo, toma conocimiento de la identidad de las personas que viven con VIH-SIDA no pueden divulgar de ninguna manera, salvo lo dispuesto en los diferentes protocolos médicos y epidemiológicos. Las personas que viven con VIH-SIDA no deberán ser objeto de publicaciones de prensa escrita ni televisiva, sin su conocimiento expreso.
Articulo 10. (Deberes de los Portadores). Toda persona que vive con el VIH-SIDA y conoce su estado serológico, tiene las siguientes obligaciones:
a) A practicar su sexualidad con responsabilidad resguardando la salud propia, la de los demás y la de su pareja sexual;
b) A informar de su estado serológico a su pareja sexual;
c) A comunicar su estado serológico al profesional o personal de salud que lo atienda.
d) A cumplir estrictamente las disposiciones contenidas en los protocolos médicos y epidemiológicos de seguimiento y tratamiento, principalmente en lo que se refiere a los controles laboratoriales y la adherencia al tratamiento.
CAPITULO III
CONSEJO NACIONAL DEL VIH-SIDA
Articulo 11 (Consejo Nacional). Se crea el-Consejo Nacional del VIH-SIDA, que propiciara la coordinación entre el Programa Nacional de ETS/VIH-SIDA del Ministerio de Salud y Deportes y todas las instancias involucradas en dar respuesta a la epidemia del VIH-SIDA.
Articulo 12 (Composición).
I El Consejo Nacional de VIH-SIDA esta presidido por el Ministro de Salud y Deportes, se encuentra integrado por:
a) Un representante del Ministerio de Educación y Culturas.
b) Un representante de la Red Nacional de Personas que viven con el VIHSIDA.
c) Un representante del Programa Nacional ETS/VIH-SIDA.
d) Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
e) Un representante de la Sociedad Científica correspondiente del Colegio Medico Boliviano.
f) Un representante de la Comisión Nacional de Bioética.
II Los Consejos Departamentales de VIH-SIDA, están constituidos por los representantes departamentales correspondientes o similares que en el nivel nacional, integrando los FAM Departamentales.
Articulo 13 (Atribuciones). El Consejo Nacional de VIH-SIDA tiene las siguientes atribuciones:
a) Formular políticas y programas de prevención, asistencia integral multidisciplinaria y rehabilitación como respuesta al VIH-SIDA.
b) Sistematizar criterios y mecanismos efectivos de coordinación interinstitucional, gubernamental y no gubernamental e internacional.
c) Fortalecer las actividades de las instituciones y organizaciones que trabajan en acciones de prevención, asistencia integral multidisciplinaria, rehabilitación, apoyo, vigilancia y respuesta al VIH-SIDA.
d) Apoyar la difusión de los programas interinstitucionales de VIH-SIDA.
e) Supervisar los contenidos de mensajes emitidos por los programas de difusión, que contengan información sobre VIH-SIDA.
f) Promover servicios de asesoramiento e información, mediante líneas confidenciales a nivel nacional.
g) Impulsar estrategias de defensa de los Derechos Humanos de las personas que viven con VIH-SIDA, asumiendo los compromisos y tratados internacionales que comprometen a Bolivia en esta temática.
h) Supervisar la optimización de los recursos nacionales e internacionales relativos al VIH-SIDA en las líneas de acción estratégicas definidas por el Programa Nacional.i) Toda otra que se considere necesaria para el cumplimiento efectivo de la presente Ley.j) Convocar a Instituciones que no forman parte del Consejo Nacional a fin de coordinar con ellas diversas actividades.
CAPITULO IV
PREVENCION Y EDUCACION
Articulo 14 (Prevención). El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el Consejo Nacional del VIH-SIDA promoverá e impulsara programas de información, prevención, protección, vigilancia epidemiológica, capacitación, orientación y educación sobre el VIH-SIDA. Asimismo, diseñarán programas transversales de salud integral con la temática del VIH-SIDA, tomando en cuenta parámetros de formación y edad de los grupos a quienes se dirijan los programas. Los programas deben ser orientados a construir conocimientos, valores éticos y humanísticos, actitudes y comportamientos positivos respecto a los derechos y obligaciones de los afectados y no afectados con el VIH-SIDA.
Articulo 15 (Educación).
I. El Sistema Educativo Nacional debe hacer énfasis en los programas educativos de prevención sobre el VIH, a través de la transversalidad de la Educación para la Sexualidad, incluida en la curricula de la Educación de los niveles primario, secundario, educación superior y alternativa.
II. Las Prefecturas y los Gobiernos Municipales incorporaran en sus gestiones respectivas, programas educativos y de prevención sobre el VIH.
Articulo 16 (Respecto a la Diversidad). Todo programa referido al VIHSIDA, en su tarea de educación, orientación, capacitación y promoción deberá tomar en cuenta en sus mensajes y contenidos los aspectos étnicos, de genero y generacionales, culturales y lingüísticos de cada región, evitando todo mensaje que pudiera contravenir o agredir a sus creencias y tradiciones, siempre y cuando, estas se enmarquen en la Constitución Política del Estado y leyes vigentes.
Articulo 17 (Provisión de Preservativos). Los propietarios y administradores de hoteles, moteles, lenocinios y otros establecimientos afines, tienen la obligación de proporcionar preservativos a los clientes y personas que trabajan en el comercio sexual, en dichos establecimientos, de forma absolutamente gratuita.
Articulo 18 (Organizaciones Colegiadas). Las Asociaciones y Colegios de Profesionales en el área de salud deben difundir entre sus miembros toda la información científica actualizada sobre el VIH-SIDA e información sobre la normativa jurídica que regula las actividades de salud referentes a esta patología vigente en nuestro país.
CAPITULO V
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA Y NORMAS DE BIOSEGURIDAD
Articulo 19 (Pruebas para el Diagnostico de VIH-SIDA). I. Ninguna persona será sometida a pruebas obligatorias para el diagnostico de VIH-SIDA, salvo en los casos que se establecen a continuación, sujetas a normas de atención:
a) Para efectos de donar sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órganos o tejidos.
b) Para la emisión del carnet sanitario a personas de ambos sexos que se dedican al comercio sexual.
c) Enjuiciamiento penal por transmisión a otras personas, en estos casos la prueba se realizara con orden emitida por Juez competente.
d) Para fines de vigilancia epidemiológica e investigación en la población que enfrenta un riesgo potencial e inminente de transmisión.
e) En pacientes con insuficiencia renal crónica, antes de entrar a los programas de hemodiálisis.
f) En pacientes programados para intervenciones quirúrgicas y aquellos que vayan a ser sometidos a métodos de diagnostico invasivo.
g) A los que presenten una o varias ETS y a los que manifiestan alguna conducta de riesgo.
h) En los niños nacidos de madres VIH (+).
II. El Ministerio de Salud y Deportes diseñará e implementara programas que permitan realizar el control del VIH-SIDA obligatorio sobre toda la población.
Articulo 20 (Resultados de las Pruebas para el Diagnostico de VIH-SIDA). Las pruebas para el diagnostico del VIH-SIDA deben realizarse acompañadas con pre y post conserjería, con el consentimiento informado de la persona o de su representante legal, a no ser que se encuentre dentro de las excepciones previstas por la presente Ley. Los resultados de las pruebas de diagnostico del VIH-SIDA serán confidenciales y la identidad guardada bajo códigos, para lo cual todo centro medico o laboratorio publico o privado, debidamente acreditado, que detecte un caso de VIH-SIDA debe notificar este hecho de manera confidencial a las autoridades del Programa Nacional ETS/ VIH-SIDA del Ministerio de Salud y Deportes para lo cual se habilitara un registro codificado de casos detectados y su evolución.
Articulo 21 (Control Sanitario). El Ministerio de Salud y Deportes es responsable del control sanitario en todos los centros médicos del país en los procesos de manipulación, obtención y almacenamiento de sangre, hemoderivados, semen, leche materna, órganos tejidos y otras, mediante mecanismos de control efectivos y eficientes, reconocidos internacionalmente para garantizar su calidad y seguridad.
Articulo 22 (Laboratorios Autorizados). Todo laboratorio o banco de sangre, donde se realicen pruebas de VIII, debe estar acreditado y contar con la autorización del Ministerio de Salud y Deportes, quien supervisa el cumplimiento de las normas establecidas por el Instituto Nacional de Laboratorios de Salud.
Articulo 23 (Servicios de Consejería). El Ministerio de Salud y Deportes, habilitara consejería para apoyar y asesorar a las personas antes y después de una prueba de diagnostico de VIH, con personal multidisciplinario capacitado para este fin.
Articulo 24 (Vigilancia Epidemiológica y Estudios Serologicos). La vigilancia epidemiológica para el VIH-SIDA y estudios serologicos es responsabilidad exclusiva del Ministerio de Salud y Deportes, que designara personal calificado para este fin, debiendo autorizarse y evaluar los contenidos de dichos estudios. El Sistema de Vigilancia del VIH-SIDA del Programa Nacional ETS/SIDA forma parte del Sistema Nacional de Información de Salud que normara las ofertas de servicios en VIH-SIDA de las Instituciones de Salud Publica, Seguridad Social, ONG's y Privados, estas entidades están obligadas a aplicar los instrumentos para la captura, sistematización, consolidación y reportaje de la información. La no observancia de este Artículo por parte de los proveedores de servicios de salud dará lugar a la suspensión de la licencia de funcionamiento del establecimiento de salud y otras sanciones previstas en el Reglamento.
Articulo 25 (Cumplimiento de las Normas de Bioseguridad). El Ministerio de Salud y Deportes, velará por el cumplimiento de las normas universales de bioseguridad para el manejo y use de materiales, instrumentos y equipo en todo establecimiento de salud acreditado en el manejo de pacientes o muestras del VIH-SIDA.
Articulo 26 (Medidas de Protección Hospitalaria). Todos los centros que brinden atención en salud, tienen la obligación de ofrecer protección, capacitación y condiciones de bioseguridad a las personas que se encuentran en sus dependencias a fin de garantizar su seguridad y minimizar el riesgo de transmisión de VIH.
Articulo 27 (Equipamiento e Instrumental). El Ministerio de Salud y Deportes supervisara y garantizara la adecuada, oportuna y suficiente dotación de equipamiento, instrumental, insumos y todo el material requerido así como el cumplimiento de las normas universales de bioseguridad.
Articulo 28 (Muestras Infectadas). Toda muestra de sangre, leche materna, semen, órganos o tejidos en los que se hubiera detectado el VIH. Será reportada y luego desechada aplicando las normas de bioseguridad adoptadas para ese fin. Para disminuir el riesgo del periodo ventana del VIH, las donaciones de semen deben emplearse después de 6 meses, cuando se realice el segundo control para VIH al donante.
Articulo 29 (Desechos Hospitalarios). Todo centro que brinde atención en salud tiene la obligación de desechar las muestras infectadas y desperdicios que produce, aplicando las normas y procedimientos de bioseguridad.
Articulo 30 (Accidente Laboral y Riesgo Profesional). Cualquier persona, que como efecto del trabajo hubiera sido expuesta al VIH-SIDA y se conozca un riesgo real de adquirir el VIH, deberá recibir de inmediato el tratamiento antirretroviral profiláctico establecido para estos casos, de acuerdo a normas que establece el Ministerio de Salud y Deportes. El hecho se considerara como accidente de trabajo y recibirá el tratamiento legal previsto para estos casos. De verificarse la transmisión del VIH-SIDA, se considerara como enfermedad profesional y se deberá otorgar las prestaciones por riesgo profesional, de acuerdo al Sistema de Seguridad Social vigente, además de recibir el tratamiento previsto en este caso.
Articulo 31 (Victimas de Delitos de Violación y Estupro). Toda persona que hubiera sido victima de delitos de violación y/o estupro, deberá recibir de inmediato el tratamiento antirretroviral establecido para estos casos, así como el seguimiento previsto en este caso. En caso de no existir el riesgo real de adquirir el VIH, se deberá realizar la prueba diagnostica previa consejería. El Ministerio de Salud y Deportes deberá proporcionar el financiamiento que asegure la gratuidad del tratamiento antirretroviral.
CAPITULO VI
TRATAMIENTO DE LAS PERSONAS QUE VIVEN CON
VIH-SIDA E INVESTIGACION
Articulo 32 (Atención Integral Multidisciplinaria Obligatoria). La atención integral multidisciplinaria a toda persona que vive con el VIH-SIDA incluidas aquellas que no tengan seguro social o medico, será obligatoria en todos los establecimientos de salud, públicos y de seguridad social, bajo responsabilidad legal. Ningún establecimiento de salud, podrá negar un servicio a estas personas, debiendo brindarles un tratamiento igualitario, oportuno y de similar calidad y calidez que a otros pacientes. Las prestaciones medicas, asistencia hospitalaria y suministros de medicamentos antirretrovirales, para enfermedades oportunistas, serán administrados en forma gratuita a las personas que viven con VIH-SIDA ininterrumpida y continua de por vida, de acuerdo a protocolos de atención nacional. Los establecimientos de salud privados atenderán las emergencias y derivaran los casos a los establecimientos públicos respectivos. Los costos de las emergencias serán cubiertos por el Estado a Través del Ministerio de Salud y Deportes, conforme a Reglamento.
Articulo 33 (Atención Gratuita a Personas que no Cuentan con Seguro Social). El Ministerio de Salud y Deportes, como política de Estado otorgara las prestaciones médicas, asistencia hospitalaria y suministrara medicamentos antirretrovirales gratuitos a las personas que viven con VIH-SIDA y que no posean ningún seguro social o medico.
Articulo 34 (Atención a Trabajadoras y Trabajadoras Sexuales). El Ministerio de Salud y Deportes brindara atención integral que comprende: atención clínica, laboratorial y tratamiento para las enfermedades de transmisión sexual, VIH-SIDA y medicamentos para las enfermedades oportunistas, de manera gratuita a los trabajadores/as sexuales.
Articulo 35 (Condiciones de Interacción). Toda persona que vive con VIHSIDA y que por su estado de salud requiera ser internada en un centro hospitalario, debe recibir obligatoriamente las condiciones adecuadas para el tratamiento sin ningún tipo de discriminación.
Articulo 36 (Enfermos Terminales). Los enfermos terminales recibirán una atención integral, humana y solidaria que garantice calidad de vida y permita una muerte digna. Nadie será discriminado en su honra y servicios fúnebres por haber fallecido a consecuencia del SIDA ni se podrá negar el derecho a los servicios funerarios y de entierro en los cementerios.
CAPITULO VII
CAPACITACION DEL PERSONAL DE SALUD Y
APOYO DEL ESTADO
Articulo 37 (Capacitación). El Ministerio de Salud y Deportes a través del Programa Nacional ETS/VIH-SIDA capacitara a todo el personal del Sistema Nacional de Salud responsable de la atención, asistencia y control de las personas que viven con el VIH-SIDA, para garantizar un trato, humano, respetuoso, digno y seguro, honrando todos y cada uno de los derechos de la persona, sobre todo su derecho a la confidencialidad y de ser informado de forma verídica y clara.
Articulo 38 (Catalogo de Medicamentos Efectivos). El Ministerio de Salud y Deportes, a través del Programa Nacional de ETS/VIH-SIDA y de la Dirección Nacional de Medicamentos, establecerá y mantendrá actualizado un catalogo de medicamentos, vacunas, productos biológicos, materiales y equipos que hayan demostrado efectividad en el tratamiento especifico de la infección por el VIH, de las enfermedades oportunistas y las infecciones de transmisión sexual, según disposiciones contenidas en la Ley del Medicamento.
Articulo 39 (Importación de Medicamentos). La importación de medicamentos, productos biológicos, materiales y equipos comprados o donados necesarios para el tratamiento del VIH-SIDA, quedaran exentos de los impuestos y aranceles que gravan las importaciones. Para gozar de este beneficio las empresas importadores deberán ser autorizadas por el Ministerio de Salud y Deportes que supervisara la distribución, comercialización y regulación de precios de estos productos. Igualmente facilitara los tramites que tienen que ver con el registro de nuevos medicamentos antirretrovirales e insumos de tratamiento para el VIH. El Servicio Nacional de Aduanas tiene la obligación de concluir el proceso de desaduanización de las importaciones referidas en un plazo que no podrá exceder las 48 horas, una vez arribado a territorio nacional bajo responsabilidad legal.
Articulo 40 (Asignación de Recursos Económicos por parte del Estado). Para el cumplimiento de la política de Estado en la prevención y tratamiento del VIHSIDA en Bolivia, el Ministerio de Salud y Deportes programara en su Plan Anual las actividades referentes a este tema. El Estado boliviano, dará prioridad en la aceptación de sus requerimientos con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación.
Articulo 41 (Otras Instituciones). El Ministerio de Salud y Deportes normara las actividades de las ONG's Asociaciones Publicas y Privadas que coadyuvan a la prevención, protección, investigación y atención a las personas que viven con VIHSIDA
Articulo 42. A partir de la publicación de la presente Ley y en el plazo máximo de 90 días, el Poder Ejecutivo elaborara la reglamentación respectiva.
Articulo 43. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Primera. Se incluye como numeral 10) del Articulo 216° del Código Penal, el siguiente texto: "Articulo 216 numeral 10) Transmitiere o intentare transmitir el V1H conociendo que vive con esta condición". Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, al primer día del mes de agosto de dos mil siete años.
Fdo. Jose Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodriguez Calvo, Paulo Bravo Alencar, Jorge Milton Becerra Monje, Orlando P. Miranda Valverde.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de Agosto de dos mil siete años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Celima Torrico Rojas, Hila Heredia Miranda.
ALGERNON BLACKWOOD EL SACRIFICIO
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ALGERNON BLACKWOOD EL SACRIFICIO I Limasson era hombre religioso, si bien
no se sabía de qué hondura y calidad, dado que ningún trance de supremo
rigor l...
Hace 10 años
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